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Usuarios con contrato anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/1999 (11 de julio de 1999)

 

TÍTULO II
Viviendas militares y pabellones de cargo

CAPÍTULO I
Viviendas militares 

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Artículo 20. Derecho de uso de vivienda militar

  1. El que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.
    No obstante, respecto de las viviendas que se incorporen al patrimonio del INVIED O.A. con posterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto, tendrán la consideración de titulares del derecho de uso a todos los efectos, quienes las ocupen en virtud de título contractual o cualquier acto expreso o tácito del organismo o institución que tuviese la propiedad o administración de aquellas en cada momento. A tal efecto se deberá acompañar al acta de entrega y recepción una relación de ocupantes autorizados que tengan tal consideración a criterio del organismo correspondiente en la que expresamente se hará constar tal condición, y que habrá de ser aprobada, al igual que el acta, por el jefe de la unidad, centro u organismo que realiza la entrega.
    En la citada relación, se especificará si el ocupante actual coincide con la persona a la que originariamente le fue entregada la vivienda, a los efectos de la aplicación, en su caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente, en lo que se refiere a la posibilidad o no de transmisión del derecho.
  2. En caso de fallecimiento del titular a que se refiere el apartado 1 anterior, podrán ser beneficiarios del derecho de uso, también con carácter vitalicio y sin posibilidad de transmitir esta condición a terceros, el cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el transmitente del derecho los dos años inmediatamente anteriores:
    1. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge.
    2. Hijos del titular con una discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
    3. Demás hijos del titular, salvo que el fallecimiento de éste se haya producido con posterioridad al día 11 de julio de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, en cuyo caso podrán mantener el derecho de uso dos años o hasta la fecha en que alcancen la edad de veinticinco años, si ésta fuese posterior.
    4. Ascendientes del titular en primer grado.

    Si existieran dos o más personas de las relacionadas en este apartado, la condición de beneficiario sólo podrá recaer en una persona física que quedará determinada por el orden en que se citan anteriormente, resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

  3. En los casos de viviendas en las que, por sentencia o decreto firme, o bien mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, se haya declarado nulidad, separación o divorcio, y se encuentren, en consecuencia, ocupadas por persona distinta del titular del contrato, el derecho de uso del adjudicatario tendrá el alcance que se señale en la correspondiente sentencia, decreto o escritura pública. Sólo en el caso de que no se señale un alcance concreto expresamente, se considerará que el derecho de uso sobre la vivienda finaliza cuando cese el derecho del titular del contrato por cualquiera de las causas incluidas en el artículo 31 de este estatuto.
  4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual, real y efectiva, del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine.
  5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares, y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto.
  6. La acreditación de los requisitos exigidos para ser beneficiario del derecho de uso de una vivienda militar, corresponderá a los interesados por los medios de prueba legalmente admitidos.

Artículo 21. Canon arrendaticio de uso

  1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales.
    El usuario de una vivienda militar vendrá obligado a satisfacer el canon mensual que tenga fijado, así como a abonar las cantidades por los servicios repercutibles, haciendo efectivo su importe, en el periodo que corresponda, mediante domiciliación bancaria.
  2. Los citados cánones, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos.
  3. Por orden del Ministerio de Defensa se fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento que se adjudiquen por el INVIED O.A.
    Para la fijación de los citados cánones, en el caso de las viviendas militares, se tendrán en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades, la ubicación, superficie y estado dotacional de la vivienda y, en el de las plazas de aparcamiento, los grupos de localidades y la consideración de plaza cerrada o abierta.
    La cuantía resultante no superará el 50 por ciento del precio medio del mercado de alquiler de viviendas en la correspondiente localidad.
  4. En los casos en que la vivienda sea objeto de una rehabilitación total o parcial, se modificará el parámetro del estado dotacional correspondiente. El nuevo parámetro a asignar será determinado por Resolución del Director Gerente del organismo.

Artículo 22. Conservación, reparaciones y gastos repercutibles.

  1. Serán de cuenta del INVIED O.A. los gastos derivados de las viviendas militares por los siguientes conceptos:
    1. La conservación y mantenimiento general de ascensores, patios, jardines, portales, escaleras y demás zonas y elementos de uso común de los edificios.
    2. Las reparaciones que resulten necesarias en las viviendas y edificios por averías en las conducciones de agua, electricidad, gas, calefacción, ventilación, salida de humos, etc.
    3. Las reparaciones de aquellos elementos constructivos que afecten a la estabilidad y estanqueidad del inmueble.
    4. Los suministros ordinarios de agua y fluido eléctrico para servicios comunes.
  2. Serán de cuenta de los usuarios de las viviendas militares los gastos no recogidos en el apartado anterior y, en particular, los derivados de los siguientes conceptos:
    1. Los suministros, servicios y consumos individualizados o susceptibles de medición por contador y los tributos que los graven. En los inmuebles en que no exista contador individualizado la imputación se hará mediante prorrateo, en función de la superficie de la vivienda o zona de que se trate.
    2. Los servicios de limpieza de zonas comunes interiores.
    3. Los desperfectos, deterioros y averías producidas en las viviendas y zonas comunes del inmueble por mal uso, descuido o negligencia de los usuarios y, en todo caso, los que se constaten fuera del deterioro normal al abandonar la vivienda una vez efectuada la correspondiente comprobación.
    4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de las viviendas.
    5. En el caso de uso de plazas de aparcamiento en edificios con Comunidad de Propietarios constituidas, las cuantías acordadas por estas.

    En el caso de inmuebles integrados en una Comunidad de Propietarios, se estará a los acuerdos que se adopten en las correspondientes juntas, y, el INVIED O.A. asumirá los gastos que le correspondan según su cuota de participación como propietario, repercutiendo posteriormente los gastos comprendidos en las letras a), b), y e) del apartado 2 a los usuarios.

    El procedimiento para la imputación de los gastos repercutibles en general, será objeto de regulación mediante Instrucciones del Director Gerente del organismo, en las que se podrá establecer una cantidad fija para su cobro.

  3. En el caso de que habiten en la vivienda personas con minusvalía, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Artículo 23. Resolución de contratos

  1. Son causas de resolución de pleno derecho de los contratos relativos a cualquier vivienda militar, las siguientes:
    1. La falta de pago del canon arrendaticio de uso o de las cantidades cuyo abono haya asumido o sean repercutibles al usuario, correspondientes a tres mensualidades.
    2. El subarriendo o la cesión del uso de la vivienda.
    3. La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no autorizadas por el INVIED O.A. que modifiquen la configuración de la vivienda y de sus accesorios o provoquen la disminución de la estabilidad o seguridad de la misma.
    4. Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
    5. Cuando la vivienda deje de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicho fin.
    6. Cuando el titular disponga de otra vivienda adquirida por los procedimientos de adjudicación directa o concurso a los que se hace referencia en los artículos 42 y 43.
    7. El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 20
    8. La extinción de las causas por las que se otorgó el derecho de uso de la vivienda, previstas en el artículo 20.
  2. Asimismo, podrá resolverse el contrato de cualquier vivienda militar, aunque haya sido desafectada, por las siguientes causas:
    1. Cuando por razones de interés público se modifique el destino del inmueble.
    2. Cuando a resultas de la división horizontal de la finca haya de modificarse el destino de la vivienda.
    3. Cuando, con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor, la parcela en que se ubique la vivienda no haya agotado su edificabilidad.
    4. Cuando haya sido declarada la ruina técnica, económica o urbanística de la vivienda o del inmueble en que se ubica, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia.
    5. Previa y expresa aceptación por parte del titular del contrato o, en su caso, del beneficiario del derecho de uso, cuando la conservación de la vivienda, debido a su estado o características particulares, sea manifiestamente antieconómica.
    6. Cuando la vivienda se encuentre en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar y el titular del contrato o, en su caso, el beneficiario del derecho de uso, no esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos.

    En los supuestos regulados en las letras a), b), c), d) y f), antes de proceder a la resolución de los contratos, se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» la relación de estas viviendas militares, sin perjuicio de la posterior notificación individual a los usuarios afectados, para que en el plazo de 15 días, desde la fecha de notificación, los interesados puedan formular las alegaciones que, en su caso, estimen oportunas.

  3. En los supuestos referidos en el apartado 2, acordada la resolución del contrato, el titular del derecho de uso podrá optar entre:
    1. Ser realojado en otra vivienda militar de similares características, si hubiera disponibles.
    2. recibir una indemnización, que se fijará en el importe de 36 mensualidades del canon máximo vigente para las viviendas militares en el momento de producirse dicha resolución o, si fuera mayor, en una cantidad igual al 70 por ciento del valor real de mercado de la vivienda cuando el usuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por ciento.

    En el supuesto previsto en el apartado 2.f), si el afectado es militar de carrera con una relación de servicios de carácter permanente, el realojo al que se refiere la letra a) podrá realizarse en otra vivienda situada en el interior de una base, acuartelamiento, edificio o establecimiento militar, sólo en el caso de que aquél esté destinado en unidades, centros u organismos ubicados en los mismos. La vivienda así adjudicada se regirá por el régimen establecido en este estatuto para las viviendas militares no enajenables.

    Quienes opten por recibir la indemnización a que se refiere la letra b) no podrán adquirir una vivienda militar por el procedimiento de concurso.

  4. Corresponde al Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado de Defensa, la competencia para modificar por razones de interés público el destino de los inmuebles calificados como viviendas militares o de cualquier otro inmueble destinado a vivienda.
    La desafectación de un determinado inmueble, se considerará, a estos efectos, como razón de interés público que modifica el destino de las viviendas militares que se encuentren ubicadas en aquel. De igual modo se entenderá que concurre el interés público cuando cualquier otro inmueble destinado a vivienda sea declarado de interés para la defensa.
    Corresponde al Director Gerente del INVIED O.A. autorizar el realojo al que hace referencia el apartado 3.a) y declarar el derecho a la indemnización que se contempla en el apartado 3.b), cuyo importe se hará efectivo una vez haya sido desalojada la vivienda.
  5. Producida cualquiera de las causas de resolución del contrato que se establecen en los apartados 1 y 2, si el usuario no desalojara voluntariamente la vivienda en el plazo de un mes, desde el requerimiento que le dirija al efecto el INVIED O.A., se incoará el correspondiente expediente administrativo de desahucio, que se ajustará al procedimiento señalado en la legislación sobre viviendas de protección oficial, cuya resolución deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses.
  6. Si la causa de resolución del contrato fuere la prevista en el número 1.a) de este artículo, el desahucio podrá enervarse mediante la aceptación de la propuesta de fraccionamiento o aplazamiento de pago instada por el usuario o formulada de oficio por el INVIED O.A., en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. En estos casos, el impago injustificado de las cantidades así fraccionadas o aplazadas, o de cualquier mensualidad de pago de canon o servicios repercutibles devengada con posterioridad a la resolución que acuerde el aplazamiento o fraccionamiento, llevará consigo la inmediata resolución del contrato y el consiguiente procedimiento de desahucio, sin perjuicio del inicio de la vía de apremio para el cobro del total de las cantidades adeudadas.
    No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de este estatuto, si concurre alguna circunstancia de riesgo de exclusión social o especial vulnerabilidad económica no prevista en dicho precepto, el Director Gerente del INVIED O.A. podrá autorizar un plazo de suspensión del lanzamiento de hasta 3 años, que finalizará anticipadamente si desaparecen las citadas circunstancias.

Artículo 24. Reglas especiales de la residencia en determinadas causas de resolución.

  1. A los solos y exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 23.1.e) y h), se entenderá que los titulares de contrato que se encuentren en la situación de servicio activo o de reserva con destino, mantendrán la residencia habitual en la vivienda militar, aún en el caso de que pasen a ocupar destino, voluntario o forzoso, en otra localidad distinta de aquella en la que se encuentra el inmueble, siempre que el desempeño de aquel destino no sea superior al tiempo de mínima permanencia para el nuevo destino, más seis meses, y concurran o persistan, además, los requisitos que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.
    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos destinos que lleven aparejada la adjudicación de pabellón de cargo. Tampoco será de aplicación en el caso de destinos en el extranjero cuando el tiempo de mínima permanencia del destino sea superior a 24 meses.
    Asimismo, al término del periodo definido en este apartado, será requisito ineludible que el titular del contrato vuelva a tener inmediatamente un destino en la misma localidad o área geográfica donde se encuentra la vivienda militar.
  2. De igual forma se entenderá que mantienen la residencia habitual quienes se encuentren realizando cualquier curso del sistema de enseñanza en las Fuerzas Armadas, ya sea de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la Defensa Nacional y reúnan los requisitos señalados en este artículo que les sean de aplicación.
  3. Serán, además, requisitos necesarios y concurrentes para entender que se mantiene la residencia habitual a los efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 31, los siguientes:
    1. Que el cónyuge no separado legalmente o de hecho, la persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge, los ascendientes del titular en primer grado y, en su caso, los hijos del titular menores de edad, en su caso, o que tengan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, tengan fijada la residencia en la vivienda militar.
    2. Que los residentes en la vivienda militar la ocupen real y efectivamente así lo acrediten.
  4. La residencia habitual se justificará mediante el correspondiente certificado de empadronamiento expedido por el Registro competente de la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda militar.
  5. La ocupación real y efectiva de la vivienda militar se podrá acreditar mediante el Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, el número de identidad de extranjero, y la presentación de prueba documental justificativa de la asignación, en la localidad o área geográfica del lugar donde este sito el inmueble, de los servicios sanitarios, educativos, sociales o cualesquiera otros que justifiquen su uso y disfrute ordinario.

Artículo 25. Protección específica en determinados supuestos.

En cualquier caso, y concretamente en los supuestos de pase a retiro como consecuencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas producidas en acto de servicio o terrorismo que impliquen inutilidad permanente, absoluta o gran invalidez, o en situaciones graves especiales de necesidad personal, social o económica, en que se incurra en causa de pérdida del derecho de uso de la vivienda militar por aplicación de los artículos 23 y 31 de este estatuto, podrá mantenerse el uso de la vivienda, por el titular o los beneficiarios a los que se refiere el artículo 20, mientras subsistan dichas situaciones y siempre que se mantenga la ocupación real y efectiva de la vivienda.

Con carácter general se entenderá que existen situaciones graves especiales cuando, al menos, el nivel de recursos individual sea inferior al 20 por ciento del Haber Regulador fijado para el personal del grupo de clasificación «C1» en las respectivas leyes de presupuestos para cada ejercicio económico, mediante el cálculo previsto en el apartado tercero de la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de julio, por la que se arbitran diversas medidas tendentes a facilitar el derecho de uso a determinados usuarios de vivienda militar.

Además de en los casos previstos, podrá solicitarse la aplicación de lo previsto en este artículo, entre otros, en caso de discapacidad de grado igual o superior al 65 por ciento, o de enfermedad grave, ambas debidamente acreditadas.

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TÍTULO III
Enajenación de bienes y derechos

CAPÍTULO III
Reglas específicas para la enajenación de viviendas militares

Artículo 41. Procedimientos y calendarios de ventas

  1. Las viviendas que no estén incluidas en las órdenes ministeriales a las que se refiere el artículo 19.2, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las normas contenidas en este estatuto que serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las citadas viviendas militares y demás inmuebles.
  2. Los precios de venta para la enajenación por adjudicación directa de las viviendas y los que se fijen como base de licitación para su enajenación por los procedimientos de concurso o subasta, se determinarán por resolución del Director Gerente del INVIED O.A. y serán los que figuren en las respectivas ofertas de venta.
  3. Los adjudicatarios de viviendas militares harán efectivo el importe de la compraventa al contado, en el momento de formalizar la escritura pública.
  4. Desde el momento en que se enajene en todo o en parte un inmueble, la comunidad de propietarios asumirá todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas, se integrará el INVIED O.A. como propietario de las viviendas o locales que no hayan sido enajenados.
  5. Las viviendas adquiridas por el procedimiento de adjudicación directa o concurso no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.
    La hipoteca para la compra de la vivienda, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.
    A estos efectos, se entenderá por hipoteca la que se formalice en el momento de adquisición de la vivienda, cualquiera que sea la cuantía de la misma.
    En todo caso, durante el periodo de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos ínter vivos de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al INVIED O.A., con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido INVIED O.A. deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.
    El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el INVIED O.A. podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.
    Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.
  6. Los contratos de compraventa que se suscriban como consecuencia de la enajenación de viviendas militares, locales comerciales y otros inmuebles de propiedad del extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración.
  7. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los criterios para determinar el orden de prelación y los calendarios de venta de las viviendas militares, de acuerdo con los intereses públicos.
  8. Las viviendas militares para poder ser enajenadas deberán estar administradas por el INVIED O.A. y formar parte de su patrimonio, previa depuración, en su caso, de su situación física y jurídica; estar inscritas en el Registro de la Propiedad, una vez finalizados los trabajos necesarios de segregación, liberación de cargas y división horizontal del inmueble correspondiente; y no estar incluidas en las relaciones de viviendas militares no enajenables a las que se refiere el artículo 19.2 de este estatuto.

Artículo 42. Enajenación de viviendas ocupadas

  1. Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato referido en el artículo 20 o, en el caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el último titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:
    1. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge,
    2. hijos del titular con una minusvalía igual o superior al 65 por ciento,
    3. demás hijos del titular y
    4. ascendientes del titular en primer grado.

    Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.
    En los casos de viviendas que por sentencia o decreto firme, o bien mediante el otorgamiento de escritura pública ante Notario, se haya declarado nulidad, separación o divorcio, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en este estatuto, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez, o formulado ante el Secretario Judicial, o bien en escritura pública ante Notario, o, en su defecto, en las medidas tomadas por éstos así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 64.5 del presente estatuto.
    La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este estatuto, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.

  2. La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 20. Se exceptúa el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el último párrafo del apartado anterior, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el INVIED podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
  3. El precio final de venta de las viviendas ocupadas se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala en este apartado

    A estos efectos, se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, según el siguiente procedimiento:

    1. Las entidades de tasación seleccionadas, a requerimiento del INVIED O.A., efectuarán sendas tasaciones de las viviendas, tomando como base el método de comparación, procedimientos, criterios e instrucciones técnicas señalados en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, o norma que la sustituya y aquellas otras condiciones que se establezcan en los pliegos de prescripciones técnicas.
    2. La tasación determinará el precio medio por metro cuadrado de la superficie total construida del inmueble. En dicha tasación se computarán los elementos comunes y servicios generales del inmueble, la edificabilidad residual si la hubiere, y en el supuesto de viviendas unifamiliares, el valor de la parcela sobre la que se asienta la vivienda.
      La edificabilidad residual susceptible de tasación a que se refiere el párrafo anterior, estará supeditada, en el caso de viviendas unifamiliares, a que dicha edificabilidad residual se pueda materializar en la parcela donde se ubique la vivienda a tasar y, además, permita la optimización del total de la edificabilidad residual existente en el ámbito de actuación a la que pertenece la parcela en cuestión, todo ello de conformidad con las normas urbanísticas que le sean de aplicación. De no ser así, le sería de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 23.2.c) de este estatuto.
      En el caso de que en el ámbito de la unidad de actuación, el uso residencial sea de tipología de viviendas plurifamiliares, y la edificabilidad residual derivada del planeamiento no pueda ser materializada en dicho ámbito en edificio de nueva planta, se podrá proceder, en su caso, a la resolución de los contratos de uso de las viviendas, de conformidad con el artículo 23.2.c) de este estatuto.
      Las empresas de tasación fijarán el valor real de mercado de cada vivienda teniendo en cuenta el precio medio por metro cuadrado referido en el primer párrafo de este apartado, las correspondientes correcciones por su situación y características específicas relevantes y que los espacios destinados a aparcamiento se atribuirán por partes iguales entre todas las viviendas del inmueble.
    3. El valor real de mercado de cada vivienda será el que resulte de hallar la media aritmética de las tasaciones y tendrá una vigencia de doce meses a efectos de la oferta de venta a sus usuarios, transcurridos los cuales será necesario determinarlo de nuevo según el procedimiento descrito.
      Al importe resultante como valor real de mercado se le aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para fijar los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio de los usuarios, se valora en el 50 por ciento, salvo la edificabilidad residual, si la hubiere, que computará al 100 por cien, determinando así el precio final de venta.
  4. Las viviendas ocupadas serán enajenadas por el procedimiento de adjudicación directa, con las siguientes particularidades:
    1. El Director Gerente del INVIED O.A. dictará la orden de inicio del expediente de enajenación, que podrá referirse a una vivienda o a un grupo de ellas.
    2. Autorizada la iniciación del expediente, se notificará de forma individual a cada usuario la oferta de venta, en la que se incluirá el precio final asignado a la vivienda que ocupa y las condiciones generales y particulares que se determinen. Asimismo, se les comunicará el plazo en el que, si aceptan la oferta precisamente en los términos en que se haya realizado, deberán ponerlo en conocimiento del INVIED O.A.
    3. Finalizado el plazo señalado en la letra anterior, el Director Gerente dictará la oportuna resolución adjudicando las viviendas cuya oferta haya sido aceptada, en el precio y en las condiciones determinadas, lo cual se notificará de forma individual a los interesados. No obstante, para aquellas aceptaciones realizadas una vez transcurrido el plazo señalado, se podrá dictar resolución de adjudicación siempre que la tasación se encuentre vigente y las necesidades del INVIED O.A. lo permitan.
    4. Una vez adjudicada la vivienda el INVIED O.A. procederá a realizar las actuaciones pertinentes para la formalización del correspondiente contrato de compraventa.

    Si algún adjudicatario no formalizase la correspondiente escritura de compraventa en la fecha que se señale, se considerará que no acepta la oferta de venta de la vivienda que ocupa.

  5. Los usuarios que no hubieran aceptado, de forma expresa o tácitamente, la oferta de venta de la vivienda que ocupan, o no lo hicieran en el plazo citado en la letra b) del apartado anterior o no formalizaran la escritura de compraventa, podrán posteriormente solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de ventas previstos y el precio final de venta se fijará nuevamente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.

     

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TÍTULO VIII
De las incompatibilidades

Artículo 64. Régimen general

  1. La percepción de compensación económica para atender a las necesidades de vivienda originadas por cambio de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica, el uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, la ocupación de pabellones de cargo y la adquisición de vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa por los procedimientos de adjudicación directa o concurso, tendrán el régimen de incompatibilidades que se establece en los apartados siguientes.
  2. El titular de una vivienda militar o pabellón de cargo no podrá percibir compensación económica durante el tiempo que la esté ocupando.
  3. No se podrá ser titular de dos viviendas militares. Asimismo, durante el tiempo que se esté ocupando un pabellón de cargo, quedará suspendido el derecho a ser beneficiario de vivienda militar en régimen de arrendamiento especial, y no figurará en la lista de solicitantes hasta el desalojo efectivo del pabellón.
  4. En ningún caso se podrá adquirir más de una vivienda enajenada por el Ministerio de Defensa o sus organismos por el procedimiento de concurso o adjudicación directa o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
  5. Quienes adquieran una vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa, o como beneficiarios de cooperativa que la hubiera construido en terrenos enajenados por el extinto Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda.
  6. Quienes perciban cualquier clase de subvención o ayuda, otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, no podrán acceder a otra de la misma naturaleza, ni a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a la adquisición de vivienda por el procedimiento de concurso o adjudicación directa.

 Artículo 65. Titulares de viviendas militares enajenables

Quienes sean titulares de vivienda militar enajenable, durante el tiempo que la estén ocupando, no podrán acceder a la percepción de compensación económica, ni al uso de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial, ni a la obtención de ayudas para el acceso a la propiedad de vivienda, ni a cualquier otra ayuda otorgada por el Ministerio de Defensa o sus organismos para la adquisición de vivienda, ni adquirir vivienda por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 43 del estatuto.

 Artículo 66. Propietarios de viviendas enajenadas por el Ministerio de Defensa

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hayan adquirido una vivienda adjudicada por el procedimiento de concurso o adjudicación directa por el Ministerio de Defensa o sus organismos, o por cooperativa que la hubiere construido en terrenos enajenados por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, no podrán acceder a ninguna de las medidas de apoyo previstas en este estatuto, salvo la compensación económica o vivienda en régimen de arrendamiento especial en localidad de destino distinta a la de ubicación de la vivienda adquirida, y cuando en el solicitante concurran las circunstancias que para ser beneficiario de ellas se determinan en este estatuto.