Real Decreto 1286/2010, de 15 de octubre

TÍTULO III
Enajenación de bienes y derechos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales para la enajenación de los bienes inmuebles

Artículo 32. Disposiciones generales y trámites previos.

1. Los bienes inmuebles, distintos de las viviendas militares, que sean desafectados por el Ministro de Defensa y puestos a la disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa serán objeto de enajenación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV, capítulo II.

El régimen especial de enajenación de las viviendas militares será el establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título.

2. También se considerarán disponibles a efectos de su enajenación onerosa por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa los bienes inmuebles que, en sustitución de otros inicialmente desafectados y puestos a disposición, se obtengan como consecuencia de la formalización de permutas, reparcelaciones efectuadas en ejecución del planeamiento urbanístico, ejecución de convenios y operaciones patrimoniales que el Instituto pueda realizar para mejorar la rentabilidad de las enajenaciones de los inmuebles.

3. El órgano competente para acordar la enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales propios o puestos a disposición del organismo público será el Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, excepto cuando la enajenación se lleve a cabo por el procedimiento de enajenación directa, en cuyo caso será el Ministro de Defensa, que podrá delegar en el Director Gerente.

No obstante lo anterior, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Ministros en los casos previstos en el artículo 135.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

4. La puesta a disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa no perjudicará los posibles derechos de terceros sobre dichos bienes, que serán ejercidos ante el organismo autónomo, el cual quedará subrogado a todos los efectos en los derechos y obligaciones que correspondían al Estado.

El Instituto será competente para realizar cuantas actuaciones se promuevan de oficio o a instancia de los interesados en razón de los derechos que pudieran derivarse de la desafectación del fin para el que los bienes hubieran sido, en su día, expropiados o donados.

5. Con carácter previo a la enajenación, los bienes inmuebles deberán estar depurados física y jurídicamente, practicándose el deslinde si fuese necesario e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviesen, ejerciendo el organismo las facultades de investigación, deslinde y regularización registral, además de todas aquellas previstas en la legislación correspondiente.

No obstante, podrán enajenarse bienes que se vayan a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por este.

Podrán enajenarse bienes litigiosos conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

6. Antes de proceder a la enajenación de cualquier bien inmueble puesto a disposición, se efectuará la tasación pericial del mismo en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, bien por los servicios técnicos del Instituto o, con carácter excepcional, por servicios externos de tasación.

La tasación deberá ser aprobada por el Director Gerente del organismo.

Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación.

7. Con carácter previo a la enajenación de los bienes inmuebles, el Instituto deberá comunicarlo al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que podrá optar por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado para afectarlos a cualquier otro servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos.

Para ello, será necesaria la previa tramitación de la correspondiente compensación presupuestaria a favor del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, por el valor del bien.

Dicho valor será el que se obtenga, considerando el uso urbanístico correspondiente al destino que vaya a otorgarle la Administración General del Estado o el organismo publico, dependiente de la misma, que fuere destinatario del bien, aún cuando la actual clasificación y calificación urbanística de dicho bien implique un valor superior.

Con carácter excepcional, la compensación presupuestaria a favor del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá realizarse parcialmente en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien.

Transcurridos dos meses desde la notificación al Ministerio de Economía y Hacienda sin haber recibido contestación, se entenderá que dicho Ministerio no opta por mantener los bienes en el Patrimonio del Estado.

8. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá informe previo en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere 1.000.000 de euros, en los de explotación cuya renta anual exceda dicha cuantía, y en los de cesión gratuita que hayan de ser autorizados por el Consejo de Ministros. Este informe examinará especialmente las implicaciones presupuestarias y económico-financieras de la operación.

9. La enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, ubicados en el extranjero, desafectados y puestos a disposición del Instituto se tramitará y resolverá por el mismo, previo informe favorable del Ministro de Economía y Hacienda.

10. No podrá procederse a la enajenación de terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o emplazados en su zona de influencia sin la previa declaración de resultar innecesarios para la protección o utilización de dicho dominio, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

CAPÍTULO II
Formas de enajenación de los bienes inmuebles

Artículo 33. Formas de enajenación.

1. La enajenación de los bienes inmuebles podrá realizarse mediante concurso, subasta o adjudicación directa.

2. No obstante lo anterior, la enajenación de las viviendas militares, a excepción de las contempladas en el artículo 41.3, se efectuará por el procedimiento establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y en el capítulo III de este título.

Artículo 34. Disposiciones comunes a los concursos y las subastas.

1. El Director Gerente, previo informe de la Asesoría Jurídica, aprobará los pliegos de condiciones reguladores del concurso o subasta en los que necesariamente deberán constar, conforme a lo señalado por el artículo 97.3 del Reglamento de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la plena descripción del objeto que se enajena, el procedimiento de venta seleccionado, la tasación del bien o derecho, que determinará el tipo de licitación, los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban presentar, las garantías a constituir, el lugar y plazo de presentación de aquéllas y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación así como las demás condiciones que procedieren según el tipo de enajenación elegido.

2. La mesa de licitación estará compuesta por un presidente, que será el Subdirector General Económico-Financiero, el asesor jurídico del organismo o, en su defecto, un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, el interventor delegado del organismo o un miembro del Cuerpo Militar de Intervención y dos vocales en representación del organismo, uno de los cuales pertenecerá a la subdirección general que resulte competente por razón de la materia. Asimismo, uno de los dos vocales, que deberá ser funcionario, actuará como Secretario con voz y voto.

3. De acuerdo con el artículo 137.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, para poder participar en los procedimientos de enajenación, distintos de los referentes a las viviendas militares, los cuales se regirán por sus disposiciones específicas, los interesados deberán constituir una garantía por importe del 25 por cien del tipo de licitación, que podrá consignarse ante la mesa de licitación o acreditarse que se ha depositado en la Caja General de Depósitos o en cualquiera de sus sucursales, sin que la constitución de la citada garantía otorgue derecho alguno a la venta.

Dicho depósito se devolverá a quienes no hayan resultado adjudicatarios.

En el caso de admitirse la constitución de la garantía ante la mesa de licitación se considerará como metálico no solamente el dinero en efectivo de curso legal, sino también el cheque bancario con la firma y sello de la entidad, a favor del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa. Igualmente, se considerará como metálico el cheque ordinario a favor del Instituto y conformado por la entidad bancaria.

En el caso de que la garantía se constituya ante la Caja General de Depósitos o sus sucursales, ésta podrá consignarse en efectivo, aval prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía reciproca autorizados para operar en España.

De concurrir licitadores agrupados, la garantía expresará necesariamente que cubre solidariamente las responsabilidades de la agrupación y de cada una de las empresas.

4. La resolución del concurso o la adjudicación de la subasta se notificarán a quienes resulten adquirentes, para que procedan al pago del precio, los gastos del procedimiento y los tributos que correspondan mediante ingreso en la cuenta del organismo en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación.

En caso de pago aplazado, se seguirán las prescripciones contendidas en los artículos 134 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y 99 de su Reglamento General.

5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113.3 de la mencionada Ley 33/2003, de 3 de noviembre, las enajenaciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se formalizarán en escritura pública. Los gastos que se originen como consecuencia de ello, serán por cuenta del adjudicatario. La falta de concurrencia del adjudicatario al otorgamiento de la escritura implicará el decaimiento de su derecho y la pérdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento al organismo de los daños y perjuicios ocasionados.

6. En el caso de que la adjudicación resulte fallida por no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la enajenación podrá realizarse a favor del licitador que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la enajenación directa del bien.

Sección 1. Concurso

Artículo 35. Procedimiento de concurso.

1. En caso de inmuebles cuya forma de enajenación sea el concurso, se aplicarán las normas sobre esta materia contenidas en el título V, capítulo II, del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. No obstante lo anterior, la enajenación de las viviendas militares se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Sección 2. Subasta

Artículo 36. Procedimiento de subasta.

1. El Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá enajenar por subasta los bienes inmuebles y derechos de este título, que sean puestos a su disposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.cinco de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en este estatuto y, en su defecto, por las previsiones contenidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y demás disposiciones de desarrollo.

2. Asimismo podrá enajenar por subasta las viviendas militares, a las que hace referencia el artículo 41.3, en los términos previstos en la Ley 26/1999, de 9 de julio, en este estatuto y demás disposiciones de desarrollo.

3. Podrán ser utilizados para la subasta de los bienes inmuebles y derechos reales las modalidades de subasta pública al alza o con presentación de posturas en sobre cerrado. Asimismo se podrán utilizar medios telemáticos para la realización de las subastas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al respecto.

Artículo 37. Subasta al alza y con proposición económica en sobre cerrado.

1. A las subastas al alza y con proposición económica en sobre cerrado se les aplicarán las normas del título V, capítulo II del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, en aquello que les resulten aplicables.

2. Con carácter específico, se establecen las siguientes normas para este tipo de subastas:

a) Pliego de condiciones: el Director Gerente del Instituto, previo informe de la Asesoría Jurídica, aprobará los pliegos de condiciones reguladores de las subastas en los que necesariamente se identificará:

1. El objeto de la subasta.

2. La clase de subasta.

3. El precio tipo de licitación, que no podrá ser inferior al de tasación del bien.

4. Los requisitos que han de reunir los licitadores y la documentación que deban presentar.

5. La garantía a constituir, el lugar y plazo de presentación de la misma y todo lo relativo a la apertura de ofertas y adjudicación, de acuerdo con la clase de subasta.

b) Anuncios: la subasta se anunciará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

El Instituto de Vivienda Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrá establecer mecanismos complementarios tendentes a difundir información sobre los bienes inmuebles en proceso de venta, incluida la creación, con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, de ficheros con los datos de las personas que, voluntaria y expresamente, soliciten les sea remitida.

c) Acreditación de la personalidad, capacidad y representación: los licitadores deberán acreditar ante la mesa su personalidad, capacidad y representación, mediante los documentos que a estos efectos se determinan en los pliegos de condiciones de la subasta.

d) Adjudicación: la adjudicación definitiva se realizará en el plazo máximo de treinta días a contar desde el día siguiente al de celebración de la subasta, por el Director Gerente del organismo, previo informe de la Asesoría Jurídica del mismo. Si no se dictara el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los licitadores tendrán derecho a retirar sus proposiciones y a que se les devuelvan las garantías que hubieran prestado.

e) El pago del importe: El adjudicatario de la subasta deberá ingresar el importe del remate, los gastos del procedimiento y los tributos que correspondan en la cuenta del Instituto en el Banco de España en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución de adjudicación.

f) En caso de que el adjudicatario no cumpla con las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, se considerará decaído automáticamente en su derecho y se acordará la pérdida de la fianza, así como el resarcimiento al Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar.

Sección 3. Enajenación directa

Artículo 38. Enajenación directa.

1. Los bienes inmuebles propios y los puestos a disposición del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa podrán ser enajenados de forma directa en los supuestos que se contemplan en el artículo 137.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. El procedimiento de venta directa se ajustará a lo establecido en el presente capítulo para cada tipo de bienes y en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

3. En caso de enajenaciones directas se podrá contemplar parte del pago en especie, en particular en obras y en la construcción de instalaciones que se consideren necesarias para efectuar operaciones vinculadas a la entrega del bien.

4. En las ventas directas de inmuebles podrán estipularse aplazamientos de pago de hasta las tres cuartas partes del precio por período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

5. Los gastos que se originen como consecuencia de la enajenación, serán por cuenta del comprador.

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CAPÍTULO IV
Enajenación de locales comerciales

Artículo 42. Enajenación de locales comerciales.

1. Los locales comerciales que se encuentren arrendados podrán ser enajenados por el sistema de adjudicación directa a su legítimo arrendatario en el precio que se fije, por resolución del Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 40.4, sin aplicación de la deducción que en el mismo se prevé.

2. Los locales comerciales y demás inmuebles que no tengan usuario, o que éste no haya aceptado la compra en los términos señalados en el apartado anterior, serán enajenados con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 137 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y en el capítulo II del título V, de su Reglamento General.

3. En la enajenación de estos inmuebles se observarán las prescripciones contenidas en el artículo 32.7.

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